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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 109

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SUBSECCIÓN IV - DE LA SERVIDUMBRE DE SALVAMENTO

Los terrenos lindantes con el Océano Atlántico, con los ríos de la Plata, Uruguay, Cuareim y Yaguarón y con la Laguna Merín estarán sujetos a servidumbre de salvamento, en una faja de veinte metros desde la margen de las aguas.

Los terrenos contiguos a los demás ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o flotables estarán sujetos a idéntica servidumbre, en una faja de cinco metros determinada en la misma forma.

A los efectos de este artículo se entenderá por margen de las aguas la línea de altura de las mismas en el tiempo o en los sucesivos lapsos en que se hiciere uso efectivo de la servidumbre. Por consiguiente, el límite de esta faja de salvamento subirá o descenderá conforme el agua del mar, ríos o lagos avance o se retire. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 110, 137 y 203 (vigencia).

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