Artículo 100
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La servidumbre temporal puede convertirse en perpetua si se dieren las condiciones requeridas para ello. En tal caso, se abonará al propietario del predio sirviente la suma que correspondiere, según el artículo 85, cantidad que será abatida teniendo en cuenta lo que se hubiere satisfecho por la servidumbre temporal. (*)
Notas
- Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
- Ver en esta norma, artículos: 85, 106, 114 y 203 (vigencia).