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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 34 · Matrícula provisoria

Código Aeronáutico · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.305 de 1974

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Matrícula provisoria).- Podrá inscribirse de manera provisoria a nombre del explotador y sujeta a las restricciones del respectivo contrato, toda aeronave de más de seis toneladas de peso máximo autorizado según el certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un contrato de compraventa sometido a condición o a crédito, u otros contratos celebrados en el extranjero por los cuales el vendedor se reserva el título de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de venta, o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se requiere que:

1º El contrato se ajuste a la legislación del país de procedencia de la

aeronave y se le inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves.

2º El contrato se formalice cuando la aeronave no posea matrícula

uruguaya.

3º Se llenen los requisitos exigidos por el artículo 32 para ser

propietario de una aeronave uruguaya.

Las aeronaves de menor peso del indicado podrán igualmente ser sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de servicios regulares de transporte aéreo.

La matriculación de la aeronave a nombre del adquirente y la inscripción de los gravámenes o restricciones resultantes del contrato de adquisición se registrarán simultáneamente.

Cancelados los gravámenes y restricciones y perfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente deberá solicitar la nacionalización y matriculación definitivas.

También podrán inscribirse en forma provisoria:

A) Las aeronaves pertenecientes a organismos internacionales de los cuales la República sea miembro, cuando las mismas sean cedidas al Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales para su utilización. La inscripción se efectuará por el término de duración de la cesión o de sus prórrogas, si las hubiere;

B) Las aeronaves extranjeras incautadas en los casos en que sea legalmente procedente su utilización y por el término de duración del correspondiente proceso. Las aeronaves inscriptas en tales condiciones, serán consideradas públicas y los organismos estatales que las utilicen asumirán el carácter de explotadores. (*)

Notas

  • Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.653 de 25/05/1977 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículos: 32, 45 y 60.

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