Artículo 190 · Prescripción
Código Aeronáutico · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.305 de 1974
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Prescripción). - Las acciones por daños y perjuicios causados a los pasajeros, equipajes o cosas transportadas prescribirán a los dos años contados a partir de la llegada, para el caso de demoras, averías o hurtos, o del día en que debió llegar la aeronave al punto de destino, para el caso de pérdida de la misma, o de la fecha en que la compañía aérea declare perdida la carga, para el caso de pérdida de bulto entero o de la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la misma, o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento del pasajero, en caso de daños personales.
Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los terceros en la superficie prescribirán a los cuatro años a partir del día del hecho.
Las acciones emergentes en caso de abordaje prescribirán en un año a partir de la fecha en que se produjo el abordaje. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Prescripción). - Las acciones por daños y perjuicios causados a los pasajeros, equipajes o cosas transportadas prescribirán a los dos años contados a partir de la llegada, para el caso de demoras, averías o hurtos, o del día en que debió llegar la aeronave al punto de destino, para el caso de pérdida de la misma, o de la fecha en que la compañía aérea declare perdida la carga, para el caso de pérdida de bulto entero o de la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la misma, o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento del pasajero, en caso de daños personales.
Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los terceros en la superficie prescribirán a los cuatro años a partir del día del hecho.
Las acciones emergentes en caso de abordaje prescribirán en un año a partir de la fecha en que se produjo el abordaje. (*)
(Prescripción anual).- Prescribirán al año:
1º Las acciones por daños y perjuicios causados a los pasajeros, equipajes o cosas transportadas.
2º Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los terceros en la superficie.
3º Las acciones emergentes en caso de abordaje.
En el primer caso, el término se contará a partir de la llegada o del día en que debió llegar la aeronave al punto del destino, o de la detención del transporte, o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento.
En el segundo caso, el termino comenzará a correr el día del hecho. Si el interesado probare que en el término establecido no ha tenido conocimiento del daño y de los perjuicios o de la persona responsable de los mismos, el término de prescripción comenzará a correr desde el día en que hubiera tenido tal conocimiento, quedando definitivamente extinguido a los tres años de ocurrido el hecho.
En el tercer caso, el término se computará a partir del día en que se produjo el abordaje.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.