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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 190 · Prescripción

Código Aeronáutico · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.305 de 1974

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Prescripción). - Las acciones por daños y perjuicios causados a los pasajeros, equipajes o cosas transportadas prescribirán a los dos años contados a partir de la llegada, para el caso de demoras, averías o hurtos, o del día en que debió llegar la aeronave al punto de destino, para el caso de pérdida de la misma, o de la fecha en que la compañía aérea declare perdida la carga, para el caso de pérdida de bulto entero o de la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la misma, o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento del pasajero, en caso de daños personales.

Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los terceros en la superficie prescribirán a los cuatro años a partir del día del hecho.

Las acciones emergentes en caso de abordaje prescribirán en un año a partir de la fecha en que se produjo el abordaje. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 190.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.403 · 10/08/1993

(Prescripción). - Las acciones por daños y perjuicios causados a los pasajeros, equipajes o cosas transportadas prescribirán a los dos años contados a partir de la llegada, para el caso de demoras, averías o hurtos, o del día en que debió llegar la aeronave al punto de destino, para el caso de pérdida de la misma, o de la fecha en que la compañía aérea declare perdida la carga, para el caso de pérdida de bulto entero o de la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la misma, o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento del pasajero, en caso de daños personales.

Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los terceros en la superficie prescribirán a los cuatro años a partir del día del hecho.

Las acciones emergentes en caso de abordaje prescribirán en un año a partir de la fecha en que se produjo el abordaje. (*)

Anterior Texto original Norma · 29/11/1974

(Prescripción anual).- Prescribirán al año:

Las acciones por daños y perjuicios causados a los pasajeros, equipajes o cosas transportadas.

2º Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los terceros en la superficie.

3º Las acciones emergentes en caso de abordaje.

En el primer caso, el término se contará a partir de la llegada o del día en que debió llegar la aeronave al punto del destino, o de la detención del transporte, o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento.

En el segundo caso, el termino comenzará a correr el día del hecho. Si el interesado probare que en el término establecido no ha tenido conocimiento del daño y de los perjuicios o de la persona responsable de los mismos, el término de prescripción comenzará a correr desde el día en que hubiera tenido tal conocimiento, quedando definitivamente extinguido a los tres años de ocurrido el hecho.

En el tercer caso, el término se computará a partir del día en que se produjo el abordaje.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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