Artículo 162 · Transporte sucesivo
Código Aeronáutico · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.305 de 1974
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Transporte sucesivo).- Cuando se trate de transporte ejecutado sucesivamente por varios transportadores, cada transportador que reciba pasajeros, equipajes o cosas, quedará sujeto a las disposiciones establecidas en este Código, siendo considerado como parte respecto al contrato de transporte.
En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o su sucesor, sólo tendrá acción contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o el atraso, salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador asuma la responsabilidad por el transporte total.
Cuando se trate de equipajes o de mercaderías, el expedidor podrá recurrir contra el primer transportador y el destinatario con derecho a entrega de lo transportado, contra el último, pudiendo además, uno y otro, ir contra el transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retardo.
Dichos transportadores serán solidariamente responsables respecto al expedidor y al destinatario, sin perjuicio de las acciones entre sí. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Transporte sucesivo).- Cuando se trate de transporte ejecutado sucesivamente por varios transportadores, cada transportador que reciba pasajeros, equipajes o cosas, quedará sujeto a las disposiciones establecidas en este Código, siendo considerado como parte respecto al contrato de transporte.
En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o su sucesor, sólo tendrá acción contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o el atraso, salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador asuma la responsabilidad por el transporte total.
Cuando se trate de equipajes o de mercaderías, el expedidor podrá recurrir contra el primer transportador y el destinatario con derecho a entrega de lo transportado, contra el último, pudiendo además, uno y otro, ir contra el transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retardo.
Dichos transportadores serán solidariamente responsables respecto al expedidor y al destinatario, sin perjuicio de las acciones entre sí. (*)
(Transporte sucesivo).- Cuando se trate de transporte ejecutado sucesivamente por varios transportadores, cada transportador que reciba pasajeros, equipajes o cosas, quedará sujeto a las disposiciones establecidas en este Código, siendo considerado como parte respecto al contrato de transporte.
En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o su sucesor, sólo tendrá acción contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o el atraso, salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador asuma la responsabilidad por el transporte local.
Tratándose de equipajes o cosas, el expedidor tendrá acción contra el último transportador. Uno y otro podrán accionar contra el transportador que haya efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción, pérdida, avería o atraso.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.