Artículo 43 · Suspensión preventiva
Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Suspensión preventiva).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión preventiva de una persona vinculada a la actividad aduanera prevista en esta Sección, cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan una omisión o falta graves. En dichos casos, en la propia resolución en que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar vista a la persona correspondiente por el término de diez días. 2. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de Aduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los quince días de evacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no se dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión preventiva quedará sin efecto.