Artículo 242 · Audiencia indagatoria
Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Audiencia indagatoria).- 1. Recibidas las actuaciones, si la Sede no dispusiera otras diligencias indagatorias en función de los poderes de instrucción regulados en el artículo 231 de este Código, la autoridad judicial procederá, dentro del plazo de diez días hábiles, a tomar declaración a los denunciados pudiendo ordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio dentro del radio de la Sede Judicial a los efectos del proceso. 2. El Tribunal presidirá por sí mismo la toma de declaración bajo pena de nulidad absoluta que compromete su responsabilidad funcional. 3. A dicha audiencia también serán citados los denunciantes, cuya inasistencia no suspenderá la misma, y el representante fiscal, cuya inasistencia implicará la nulidad absoluta de la audiencia y comprometerá su responsabilidad funcional. 4. Los denunciados podrán comparecer a dicha audiencia asistidos por abogado. La inasistencia no justificada del denunciado se tendrá como presunción simple en su contra. 5. Los abogados de los denunciados, y el representante fiscal, podrán interrogar libremente al denunciado bajo la dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante, así como dar por terminado el interrogatorio.