Artículo 231 · Poderes de instrucción
Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Poderes de instrucción).- 1. En los procesos infraccionales aduaneros regulados en el presente Código, hasta el dictado de la resolución de iniciación del sumario, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales de orden penal. 2. El magistrado actuante podrá mantener la reserva de las actuaciones por resolución fundada cuando ello fuere necesario para la instrucción del proceso hasta la realización de la audiencia indagatoria. 3. Los magistrados, tanto con competencia penal como aduanera, deberán dar conocimiento de las actuaciones que sean competencia de su homólogo, remitiendo testimonio dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de constatados los hechos. 4. Todos los funcionarios aduaneros deberán cumplir las órdenes que impartan las autoridades judiciales para el cumplimiento de sus funciones.