Artículo 122 · Diferencias
Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Diferencias).- 1. Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o cantidad que la incluida en su declaración, se presumirá, salvo prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada con carácter definitivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. 2. Se considerará como prueba suficiente de que la mercadería faltante no ha sido importada con carácter definitivo, entre otras, la presentación de documentación que acredite de manera fehaciente a juicio de la autoridad competente, que la mercadería no fue cargada al iniciar el tránsito o que el menor peso, volumen o cantidad ya existía al inicio del mismo. 3. Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones que pudieran corresponder. 4. Lo dispuesto en el numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería incluida en el régimen de tránsito aduanero sea destinada a la exportación.